En el ámbito del IRPF, las subvenciones percibidas vinculadas a una actividad económica se califican como rendimientos de tal actividad (LIRPF art.27.1), imputándose a resultados en función de la finalidad para la que la subvención se concede (PGC NRV 18ª):
En particular, las subvenciones percibidas de una Comunidad Autónoma por la crisis sanitaria del COVID-19 tienen el tratamiento contable de subvenciones corrientes, ya que su finalidad es favorecer el mantenimiento de las actividades económicas afectadas por la pandemia. Por tanto, estas subvenciones deben imputarse en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba.
No obstante, si el contribuyente ha optado por el criterio de cobros y pagos como forma de imputación temporal de los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas (RIRPF art.7.2), la subvención debe imputarse en el periodo o períodos impositivos en que se produzca el cobro de la misma.
Al considerarse tales subvenciones rendimientos íntegros de la actividad económica, deben tenerse en cuenta para la determinación del rendimiento neto que constituye la base del pago fraccionado trimestral (RIRPF art.110.1.a).
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