Tras el disgusto por la adquisición de unos productos que nunca se quisieron, con la declaración anual de la RENTA llega un nuevo sobresalto para los tenedores de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y otros productos tóxicos indebidamente comercializados por las entidades financieras y en muchos casos canjeados de forma “forzosa” en acciones, dado que muchos de estos pequeños ahorradores se encuentran con la sorpresa de que por figurar como adquirentes de acciones no podrán confirmar borrador, debiendo formular su declaración fiscal obligatoriamente.
Los primero que deben saber estos contribuyentes es que éste primer año es vital para no tener una repercusión fiscal posterior, ya sea porque vayan a vender sus acciones, estén ejerciendo o vayan a ejercer acciones judiciales o simplemente, aunque no vayan a hacer nada de momento.
A este respecto, por ejemplo, para aquellos que hayan vendido o vayan a vender las acciones obtenidas tras el canje, recordar que las rentas obtenidas de la transmisión de acciones en el mercado se deberán tributar como ganancia o pérdida patrimonial que se determinarán por la diferencia entre valor de transmisión y su valor de adquisición, con la diferencia de que si se ha generado en un periodo superior a un año se integran en la Base Imponible del Ahorro tributando en escala del 21, 25 y 27% según cuantía y sin embargo, si estás se han generado en un periodo igual o inferior a un año se integrarán en la Base Imponible General tributando al tipo marginal.
Si el rendimiento se ha obtenido por la transmisión de Obligaciones Convertibles se tributa como rendimiento de capital mobiliario y se integrará en la Base Imponible del Ahorro. Los rendimientos de capital mobiliario se deberán compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo. Si el resultado de esta compensación resultase negativo, se computará en la base imponible del ahorro un resultado cero y los saldos negativos excedentes pasarán a compensar los saldos positivos de la misma naturaleza que se pongan de manifiesto en los cuatro años siguientes.
La pregunta que se hace todo el mundo es cómo puede compensarse el saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión.
La respuesta no es sencilla, pero podemos avanzar que el saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales con periodo de generación superior al año sólo puede compensarse con el saldo positivo del mismo tipo de ganancias y pérdidas obtenido en los cuatros años siguientes, ahora bien, esta es la cuestión en la que creo podemos perfectamente defender que aunque se haya obtenido una ganancia derivada de la venta de las acciones obtenidas por el canje, ha existido una pérdida previa de los valores de los que tras el canje devienen las mismas.
Más sencillo lo tienen aquellos quienes se les haya dado la razón ya sea por vía arbitral o judicial, pues ya la propia Dirección General de Tributos ha resuelto en consulta que sólo se tendrá en cuenta en la declaración de la renta de estos afectados el cobro obtenido en sentencia o laudo arbitral, siendo un importe no sujeto a retención, aclarando que el resto de operaciones relacionadas con como la recompra original, la venta, etc., al haberse declarado nulas y por tanto no haber realmente existido, carecen de relevancia tributaria y en ningún caso deberán figurar en la declaración, lo cual ayuda a simplificar el proceso.
Para el caso concreto de los beneficiados por arbitrajes, si decidió quedarse con las acciones que usted obtuvo en la recompra a la fecha de la firma del convenio arbitral: a efectos de futuras transacciones estas acciones tendrán como valor y fecha de adquisición los correspondientes a la fecha de firma del convenio arbitral.
Si por el contrario decidió vender dichas acciones a la fecha de firma del convenio arbitral: el producto obtenido en esta venta se tendrá en cuenta para el cálculo de la prestación obtenida en virtud del laudo en el ejercicio 2014.
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