El TSJ de Madrid considera que no son una ganancia patrimonial.
Los procedimientos judiciales generan a las partes una serie de gastos, pudiendo el Juzgador decidir al final de proceso sobre quién debe pagarlas, es lo que se denomina imposición de costas, por las que se obliga a la persona que pierda el juicio a pagar estos gastos del proceso a la parte vencedora.
El abono de dicha condena en costas, salvo acuerdo voluntario entre las partes, viene precedida de una previa de una tasación de costas, en la que las partes aportan los gastos en que han incurrido.
Hasta ahora, el criterio que viene sosteniendo la Administración Tributaria es que la cantidad percibida por este concepto debía calificarse como ganancia patrimonial y, como tal, debía ser sometida a tributación, sin que tampoco pueda deducir los gastos de su defensa.
Esta ha sido una cuestión muy polémica, respecto a la que los Tribunales, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 02/12/2019 Nº de Recurso: 1089/2018, Roj: STSJ M 12874/2019 - ECLI: ES:TSJM:2019:12874) ha comenzado a dictar Sentencias otorgando la razón al contribuyente.
Hasta ahora, la interpretación que se ha venido dando por parte de la Agencia Tributaria es calificarlas como ganancia patrimonial del litigante a cuyo favor se declaran, al entender que existe una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, aplicando lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes LIRPF, no considerando que se haga en concepto de indemnización de carácter personal, que en ese caso estaría exenta.
Sin embargo, el TSJ de Madrid, en las Sentencias que ha dictado, considera que la cantidad percibida por gastos incurridos a lo largo del proceso debe considerarse ganancia patrimonial a efectos de IRPF sólo en la parte que exceda de los importes abonados como costes del proceso.
Concretamente señala que:
“En definitiva, la cantidad percibida por el beneficiario de una condena en costas debe considerarse ganancia patrimonial a efectos de IRPF sólo en la parte que exceda de los importes abonados como costes del proceso, debidamente acreditados -como aquí sucede con las facturas emitidas por honorarios de abogado y procurador-, pues lo contrario supondría gravar una ganancia ficticia, no real. La tesis sostenida por la Administración afectaría a un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues supone establecer un obstáculo en el acceso a los Tribunales que, conforme a lo expuesto, resulta excesivo e injustificado a la vista de las repercusiones tributarias que genera. Así se desprende de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 140/2016, de 21 de julio)”.
De este modo, el Tribunal concluye que no existe ganancia patrimonial como tal, porque lógicamente no se produce una alteración del valor del patrimonio del beneficiario de la condena en costas, sino que la cantidad percibida lo es precisamente en compensación por unos concretos gastos originados en el proceso judicial y que una resolución judicial autoriza a indemnizar para compensarlos, debiendo el beneficiario utilizarla para abonar precisamente los costes, que en muchos casos incluso son recibidos directamente por los profesionales sin tan siquiera pasar en ningún momento a través del cliente.
Publicado en Jurídico